ARGENTINA
Ley 22.431, y decreto reglamentario 498/83Ley 22.431
Sistema de proteccin integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el art'culo 5¡ del Estatuto para el Proceso de Reorganizacin Nacional,
El presidente de la Nacin Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y calificacin de la discapacidad
Art'culo 1¡ - Instit?yese por la presente ley, un sistema de proteccin integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a ?stas su atencin m?dica, su educacin y su seguridad social, as' como a concederles las franquicias y est'mulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempear en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2¡ - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteracin funcional permanente o prolongada, f'sica o mental, que en relacin a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integracin familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3¡ - La Secretar'a de Estado de Salud P?blica certificar? en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, as' como las posibilidades de rehabilitacin del afectado. Dicha Secretar'a de Estado indicar? tambi?n, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qu? tipo de actividad laboral o profesional puede desempear.
El certificado que se expida acreditar? plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art?culo 19 de la presente ley.
CAPITULO II
Servicios de asistencia, prevencin, rgano rector
Art. 4¡ - El Estado, a travs de sus organismos dependientes, prestar‡ a los discapacitados, en la medida en que stos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los que estn afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitacin integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada;
b) Formacin laboral o profesional;
c) Prstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
d) Reg'menes diferenciales de seguridad social;
e) Escolarizacin en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos
gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razn del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela comœn;
f) Orientacin o promocin individual, familiar y social.
Art. 5¡ - As'gnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nacin las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la informacin sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigacin en el ‡rea de la discapacidad;
d) Prestar atencin tcnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estad'sticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situacin de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a trav?s de los medios de comunicacin el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, as' como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6¡ - El Ministerio de Bienestar Social de la Nacin y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondr‡n en ejecucin programas a travs de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ‡mbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promover‡n tambin la creacin de talleres protegidos teraputicos y tendr‡n a su cargo su habilitacin, registro y supervisin.
Art. 7¡ - El Ministerio de Bienestar Social de la Nacin apoyar‡ la creacin de hogares con internacin total o parcial para personas discapacitadas cuya atencin sea dificultosa a travs del grupo familiar, reserv‡ndose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Ser‡n tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO II
Trabajo y educacin
Art. 8¡ - El Estado nacional, sus organismos descentralizados o aut‡rquicos, los entes pœblicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, est‡n obligados a ocupar personas discapacitadas que reœnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporcin no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.
Art. 9¡ - El desempeo de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deber? ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicacin efectuada por la Secretar'a de Estado de Salud P?blica, dispuesta en el art'culo 3¡. Dicho ministerio fiscalizar? adem?s lo dispuesto en el art'culo 8¡.
Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempeen en los entes indicados en el art'culo 8¡, gozar?n de los mismos derechos y estar?n sujetas a las mismas obligaciones que la legislacin laboral aplicable prev? para el trabajador normal.
Art. 11. - En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio pœblico o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotacin de pequeos comercios, se dar‡ prioridad a las personas discapacitadas que estn en condiciones de desempearse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aœn cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idntico criterio adoptar‡n las empresas del Estado nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relacin a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Ser? nulo de nulidad absoluta la concesin o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente art'culo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a peticin de parte, requerir? la revocacin por ilegitimidad de tal concesin o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesin o permiso, el organismo p?blico otorgar? ?stos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.
Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyar‡ la creacin de talleres protegidos de produccin y tendr‡ a su cargo su habilitacin, registro y supervisin. Apoyar‡ tambin la labor de las personas discapacitadas a travs del rgimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondr‡ al Poder Ejecutivo nacional el rgimen laboral al que habr‡ de subordinarse la labor en los talleres protegidos de produccin.
Art. 13. - El Ministerio de Cultura y Educacin tendr‡ a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales oprivados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarizacin de los discapacitados tendiendo a su integracin al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extender‡n desde la deteccin de los dficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando sta no encuadre en el rgimen de las escuelas de educacin especial;
c) Crear centros de valuacin y orientacin vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecucin de los programas de asistencia, docencia e investigacin en materia de rehabilitacin.
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14. - En materia de seguridad social se aplicar?n a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos reg'menes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art. 15. - Interc?lase en el art'culo 9¡ de la ley 22.269, como tercer p?rrafo, el siguiente:
Inclœyense dentro del concepto de prestaciones mdico-asistenciales b‡sicas, las que requiera la rehabilitacin de las personas discapicitadas con el alcance que la reglamentacin establezca.
Art. 16. - Agr?gase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como art'culo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicar‡ cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educacin comœn o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitacin exclusivamente, ser‡ considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseanza primaria.
Art. 17. - Modif'case la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuacin se indica:
1. Agr?gase al art'culo 15, como ?ltimo p?rrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicacin, previa consulta a los rganos competentes, establecer? el tiempo m'nimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) ao.
2. Interc?lase en el art'culo 65, como segundo p?rrafo, el siguiente:
Percibir? la jubilacin por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del art'culo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relacin de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta ?ltima circunstancia deber? acreditarse mediante certificado expedido por el rgano competente para ello.
Art. 18. - Interc?lase en el art'culo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo p?rrafo, el siguiente:
Percibir? la jubilacin por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del art'culo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relacin de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta ?ltima circunstancia deber? acreditarse mediante certificado expedido por el rgano competente para ello.
Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditar? con arreglo a lo dispuesto en los art'culos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
(Cap'tulo IV, Arts. 20, 21 y 22 segœn ley 24.314):
CAPêTULO IV Ð Accesibilidad al medio f'sico
Art'culo 20¡.- Establ?cese la prioridad de la supresin de barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitectnicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicacin de las normas contenidas en el presente cap'tulo.
A los fines de la presente ley, enti?ndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonom'a como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ?mbito f'sico urbano, arquitectnico o del transporte, para su integracin y equiparacin de oportunidades.
Enti?ndase por barreras f'sicas urbanas las existentes en las v'as y espacios libres p?blicos, a cuya supresin se tender? por el cumplimiento de los siguientes criterios:
Itinerarios peatonales: contemplar?n una anchura m'nima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendr?n un diseo y grado de inclinacin que permita la transitabilidad, utilizacin y seguridad de las personas con movilidad reducida:
Escaleras y rampas. Las escaleras deber?n ser de escalones cuya dimensin vertical y horizontal facilite su utilizacin por personas con movilidad reducida, y estar?n dotadas de pasamanos. Las rampas tendr?n las caracter'sticas sealadas para los desniveles en el apartado a):
Parques, jardines, plazas y espacios libres: deber‡n observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baos pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
Estacionamientos: tendr?n zonas reservadas y sealizadas para veh'culos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales:
Seales verticales y elementos urbanos varios: las seales de tr‡fico, sem‡foros, postes de iluminacin y cualquier otro elemento vertical de sealizacin o de mobiliario urbano se dispondr‡n de forma que no constituyan obst‡culos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de rueda:
Obras en la v'a p?blica: Estar?n sealizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia de obst?culos. En las obras que reduzcan la seccin transversal de la acera se deber? construir un itinerario peatonal alternativo con las caracter'sticas sealadas en el apartado a).
Art'culo 21¡.-Enti?ndase por barreras arquitectnicas las existentes en los edificios de uso p?blico, sea su propiedad p?blica o privada, y en los edificios de vivienda: a cuya supresin se tender? por la observancia de los criterios contenidos en el presente art'culo
Enti?ndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio f'sico, con el fin de hacerla completa y f?cilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Enti?ndase por practicabilidad, la adaptacin limitada a condiciones m'nimas de los ?mbitos f'sicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entindase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relacin de las personas con movilidad reducida:
Edificios de uso p?blico: deber?n observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida: y en particular la existencia de estacionamientos reservados y sealizados para veh'culos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales: por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectnicas: espacios de circulacin horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicacin vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mec?nicos: y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espect?culos deber?n tener zonas reservadas, sealizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garantice plenamente las condiciones de accesibilidad ostentar?n en su interior un s'mbolo indicativo de tal hecho. Las ?reas sin acceso de p?blico o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendr?n los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida
Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deber?n contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificacin con la v'a p?blica y con las dependencias de uso com?n. Asimismo deber?n observar en su diseo y ejecucin o en su remodelacin, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los t?rminos y grados que establezca la reglamentacin.
En materia de diseo y ejecucin o remodelacin de viviendas individuales, los cdigos de edificacin han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentacin.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sancin de la presente ley, deber‡n desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentacin.
Art'culo 22¡.-Enti?ndase por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilizacin de los medios de transporte p?blico terrestres, a?reos y acu?ticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresin se tender? por observancia de los siguientes criterios.
a) Veh'culos de transporte p?blico: tendr?n dos asientos reservados, sealizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estar?n autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contar?n con piso antideslizante y espacio para ubicacin de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilizacin por tales personas. En los transportes a?reos deber? privilegiarse la asignacin de ubicaciones prximas a los accesos para pasajeros movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidos al contralor de autoridad nacional deber?n transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitacin a los que deban concurrir La reglamentacin establecer? las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las caracter'sticas de los pases que deber?n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia ser? extensiva a un acompaamiento en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transporte deber‡n incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentacin, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida:
b) Estaciones de transportes: contemplar?n un itinerario peatonal con las caracter'sticas sealadas en el art'culo 20 apartado a), en todas su extensin: bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes: sistema de anuncios por parlantes: y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se prever?n sistemas mec?nicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en caso que no hubiera m?todos alternativos:
c) Transportes propios: Las personas con movilidad reducida tendr?n derecho a libre tr?nsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podr?n excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias ser?n acreditadas por el distintivo de identificacin a que se refiere el art'culo 12 de la ley 19.279.
TITULO III
Disposiciones complementarias
Art. 23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendr?n derecho al cmputo de una deduccin especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada per'odo fiscal.
El cmputo del porcentaje antes mencionado deber? hacerse al cierre de cada per'odo.
Se tendr‡n en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
Art. 24. - La ley de presupuesto determinar? anualmente el monto que se destinar? para dar cumplimiento a lo previsto en el art'culo 4¡, inciso c) de la presente ley. La reglamentacin determinar? en qu? jurisdiccin presupuestaria se realizar? la erogacin.
Art. 25. - Substitœyese en el texto de la ley 20.475 la expresin "minusv‡lidos" por "discapacitados".
Acl?rase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el art'culo 5¡ de aqu?lla, sino lo establecido en el art'culo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).
Art. 26. - Derganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondr? a las provincias la sancin en sus jurisdicciones de reg'menes normativos que establezcan principios an?logos a los de la presente ley.
En el acto de adhesin a esta ley, cada provincia establecer? los organismos que tendr?n a su cargo en el ?mbito provincial, las actividades previstas en los art'culos 6¡, 7¡ y 13 que anteceden. Determinar?n tambi?n con relacin a los organismos p?blicos y empresas provinciales, as' como respecto a los bienes del dominio p?blico o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los art'culos 8¡ y 11 de la presente ley.
(P‡rrafo agregado por la Ley 24.314):
Asimismo, se invitar? a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los art'culos 20, 21 y 22 de la presente.
Art. 28. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentar? las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) d'as de su promulgacin.
(P‡rrafos agregados por la Ley 24.314):
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los art'culos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso p?blico ser?n determinados por la reglamentacin, pero su ejecucin total no podr? exceder un plazo de tres (3) aos desde la fecha de sancin de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelacin de edificios de vivienda, la aprobacin de los planos requerir? imprescindiblemente la inclusin en los mismos de las normas establecidas en el art'culo 21 apartado b), su reglamentacin y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en transporte p?blico por el art'culo 22 apartado a) y b) deber?n ejecutarse en un plazo m?ximo de un ao a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podr? determinar la cancelacin del servicio.
Art. 29. - Comun'quese, publ'quese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y arch'vese.
VIDELA.
Jos A. Martinez de Hoz. -
Jorge A. Fraga. - Albano E.
Harguindeguy. - Juan Rafael
Llerena Amadeo. - Llamil
Reston.
DECRETO 498/83
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Aprubase la reglamentacin de la Ley N¡ 22.431.
Bs. As., 1¡/3/83
VISTO la Ley nœmero 22.431, que instituye un sistema de proteccin de las personas discapacitadas; y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Art'culo 28 de la Ley citada, debe procederse a su reglamentacin.
Per ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
Art'culo 1¡ - Apru?base la reglamentacin de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.
Art. 2¡ - Los Ministerios de Salud P?blica y Medio Ambiente y de Accin Social ser?n competentes para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentacin que se aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades atribuidas espec'ficamente por la Ley N¡ 22.431.
Art. 3¡ - El presente decreto entrar? en vigencia a los noventa (90) d'as de su publicacin en el Bolet'n Oficial.
Art. 4¡ - Comun'quese, publ'quese, d?se a la Direccin Nacional del Registro Oficial y arch'vese.
BIGNONE-H?ctor F. Villaveir?n-Horacio M. Rodr'guez Castells-Conrado Bauer-
Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston
REGLAMENTACION DE LA LEY N¡ 22.431
Art'culo 1¡ - Sin reglamentar.
Art'culo 2¡ - Sin reglamentar.
Art'culo 3¡ -
1. El Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Art'culo 3¡ de la Ley n?mero 22 431 constituir? una Junta M?dica para la evaluacin de personas discapacitadas, la que deber? estar integrada por profesionales especializados.
2. La Junta M?dica contar? con una secretar'a que recibir? las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deber?n ser acompaados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de 'ndole familiar, m?dico, educacional y laboral, cuando as' correspondiere.
3. La Junta Mdica dispondr‡ la realizacin de los ex‡menes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podr‡ recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.
4. El dictamen de la Junta M?dica deber? producirse dentro de los noventa (90) d'as a partir de la fecha de presentacin de la solicitud; dicho plazo podr? prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realizacin de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta M?dica y con aprobacin de la autoridad que emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitir? el certificado de discapacidad, el que deber? contener los datos enunciados en el Art'culo 3¡ de la Ley N¡ 22.431 y su plazo de validez. El certificado o su denegatoria, deber? ser emitido dentro de los diez (10) d'as de producido el dictamen de la Junta M?dica.
6. La Junta M?dica dispondr?, por su Secretar'a, el registro y clasificacin de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 5, ser‡n recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art'culo 4¡ - Las prestaciones previstas en el Art'culo 4¡ de la Ley n?mero 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no ser?n otorgadas cuando las personas discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitacin indicados en el certificado expedido con arreglo al Art'culo 3¡ de la Ley N¡ 22 431.
Art'culo 5¡ - Las funciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Art'culo 5¡ de la Ley N¡ 22.431 ser?n de competencia del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente. Las establecidas en los incisos f) y h) del citado art'culo estar?n a cargo del Ministerio de Accin Social. Ambos Ministerios en la esfera de su competencia ejercer?n las funciones previstas en el inciso g) del art'culo antes citado, con 1a sola excepcin de lo relativo a la prevencin de la discapacidad, que ser? atribucin del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente.
Art'culo 6¡ -
1. Estar? a cargo del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la funcin prevista en el Art'culo 6¡ de la Ley n?mero 22.431.
2. Entindese por Taller Protegido Teraputico al establecimiento pœblico o privado, que funciona en relacin de dependencia con una unidad de rehabilitacin de un efector de salud, cuyo objetivo es la integracin social a travs de actividades de adaptacin y capacitacin laboral, en un ‡mbito controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.
Art'culo 7¡ - Estar? a cargo del Ministerio de Accin Social la funcin prevista en el Art'culo 7¡ de la Ley n?mero 22.431.
Art'culo 8¡ - El cmputo del porcentaje determinado resultar? de aplicacin para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicacin de la presente reglamentacin, y procurando mantener una relacin proporcional directa con la dotacin de cada organismo. Del cuatro por ciento (4%) establecido en el art'culo 8¡ de la Ley N¡ 22.431 deber? darse una preferencia del uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.
Art'culo 9¡ - El Ministerio de Trabajo dispondr? el o los organismos que dentro de su ?rea ejercer?n la verificacin y fiscalizacin de lo dispuesto por los art'culos 8¡ y 9¡ de la Ley. En los casos de comprobacin de incumplimiento de lo dispuesto en los citados art'culos 8¡ y 9¡, el funcionario actuante elaborar? un informe precisando las observaciones pertinentes, que ser? elevado por la v'a jer?rquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la Ley.
Art'culo 10. - Sin reglamentar.
Art'culo 11. - Los organismos del Estado Nacional, las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deber?n facilitar al Ministerio de Trabajo la verificacin del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas.
Art'culo 12. - El Ministerio de Trabajo colaborar? con las organizaciones privadas en la creacin y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerar? Taller Protegido de Produccin a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personer'a jur'dica y reconocidas como de bien p?blico, que tenga por finalidad la produccin de bienes y/o servicios, cuya planta est? integrada por trabajadores discapacitados f'sicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas caracter'sticas, que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios deber‡ inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictar‡ las normas para su habilitacin y supervisin.
Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en Grupos Laborales Protegidos gozar?n de la exencin impositiva dispuesta por el art'culo 23 de la Ley N¡ 22.431 y de apoyo t?cnico por parte del organismo que dentro de su ?rea determine el Ministerio de Trabajo.
Todos los medios de empleo protegido subordinar‡n su labor a un rgimen laboral especial.
Art'culo 13. - Sin reglamentar.
Art'culo 14. - Sin reglamentar.
Art'culo 15. - A los efectos de la rehabilitacin de pacientes discapacitados, consid?rense prestaciones m?dico - asistenciales b?sicas, las siguientes:
a) Asistencia mdica especializada en rehabilitacin;
b) Los estudios complementarios para un correcto diagnstico de la discapacidad y para el control de su evolucin;
c) Atencin ambulatoria o de internacin, segœn lo requiera el caso;
d) Provisin de rtesis, prtesis y las ayudas tcnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitacin.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitacin, la provisin de estos servicios deber? efectuarse prioritariamente a trav?s de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayor'a de las prestaciones enumeradas.
Asimismo, a los fines de asegurar la m?xima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitacin, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindar? de acuerdo con la regulacin espec'fica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicacin del r?gimen de obras sociales, con intervencin de la autoridad sanitaria nacional
Las Obras Sociales deber‡n fijar un presupuesto diferenciado para la atencin de discapacitados y un rgimen objetivo de preferencia en la atencin.
La duracin de los tratamientos otorgados ser‡ la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitacin mdico asistencial planteados en cada caso.
Art'culo 16. - Sin reglamentar.
Art'culo 17. - Sin reglamentar.
Art'culo 18. - Sin reglamentar.
Art'culo 19. - Sin reglamentar.
Art'culo 20. -
l. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitacin, y que al afecto utilicen los servicios pœblicos de transporte automotor o ferroviarios a nivel, o subterr‡neos, sometidos a la jurisdiccin nacional o municipal, podr‡n solicitar ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios Pœblicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.
2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes, ?stas extender?n un pase, que se identificar? con la leyenda "Discapacitado - Ley N¡ 22.431 - Art'culo 20", y en el que constatar?n adem?s de los otros datos que fije la reglamentacin, las l'neas de autotransporte, subterr?neas o ferroviarias, que el titular est? autorizado a utilizar - con indicacin, en el ?ltimo caso, de las estaciones terminales del trayecto -, el t?rmino de vigencia que ser? de un (1) ao, renovable por periodos iguales salvo que de la documentacin o de la misma solicitud surja un t?rmino menor, la transcripcin en los pases correspondientes a las l'neas de autotransporte de la parte pertinente del art'culo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N¡ 698/79, y la advertencia de que el pase no podr? ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase para servicios subterr?neos habilitar? para el uso de todas las l'neas sin limitaciones.
3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitacin que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios pœblicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podr‡ solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Pœblicos una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentacin que establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretar‡ los viajes de ida y regreso.
4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitir? la Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales, que el interesado deber? presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La Orden contendr? adem?s de los otros datos que se determinen por v'a de Resolucin, la leyenda "Orden Oficial de Pasaje para Personas Discapacitadas - Ley N¡ 22.431 - Art'culo 20", las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identificacin del o de los transportistas o l'neas de ferrocarril aptas para el traslado en el per'odo previsto, la transcripcin de la parte pertinente del Art'culo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N¡ 698/79 cuando la orden sea utilizada en l'neas de autotransporte, y el t?rmino de validez, que ser? de treinta (30) d'as contados a partir de las fechas estimadas, para la ida y el regreso.
5. Los transportistas asumir‡n las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, segœn sea el caso.
6. Por v'a de Resolucin se establecer?n las facilidades que gozar?n las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deber?n reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine, con una adecuada individualizacin, para su uso prioritarto por las personas discapacitadas, aun cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.
7. La inobservancia a las prescripciones del art'culo 20 del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte, ser? sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto N¡ 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinar?n las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto.
Art'culo 21. - Sin reglamentar.
Arts. 22 sustituido por reglamentacin de la ley 24.314 Ðdecreto 914/97
Art'culo 23. - Sin reglamentar.
Art'culo 24. - Las erogaciones a que se refiere el Art'culo 4, inciso c) de la Ley N¡ 22.431, se imputar? a la jurisdiccin 080, Ministerio de Accin Social.
Art'culo 25. - Sin reglamentar.
Art'culo 26. - Sin reglamentar.
Art'culo 27. - Sin reglamentar.
Art'culo 28. - Sin reglamentar.
Ley Nacional N¡ 24.314
Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificacin de la ley N¡ 22.431.
Sancionada: Marzo 15 de 1994.
Promulgada: Abril 8 de l994.
El Senado y C‡mara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Accesibilidad de personas con movilidad reducida.
Modificacin de la Ley 22.431
ARTICULO 1¡.- Sustit?yese el cap'tulo IV y sus art'culos componentes, 20,21y 22 por el siguiente texto:
CAPêTULO IV Ð Accesibilidad al medio f'sico
Art'culo 20¡.- Establ?cese la prioridad de la supresin de barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitectnicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicacin de las normas contenidas en el presente cap'tulo.
A los fines de la presente ley, enti?ndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonom'a como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ?mbito f'sico urbano, arquitectnico o del transporte, para su integracin y equiparacin de oportunidades.
Enti?ndase por barreras f'sicas urbanas las existentes en las v'as y espacios libres p?blicos, a cuya supresin se tender? por el cumplimiento de los siguientes criterios:
Itinerarios peatonales: contemplar?n una anchura m'nima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendr?n un diseo y grado de inclinacin que permita la transitabilidad, utilizacin y seguridad de las personas con movilidad reducida:
Escaleras y rampas. Las escaleras deber?n ser de escalones cuya dimensin vertical y horizontal facilite su utilizacin por personas con movilidad reducida, y estar?n dotadas de pasamanos. Las rampas tendr?n las caracter'sticas sealadas para los desniveles en el apartado a):
Parques, jardines, plazas y espacios libres: deber‡n observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baos pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
Estacionamientos: tendr?n zonas reservadas y sealizadas para veh'culos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales:
Seales verticales y elementos urbanos varios: las seales de tr‡fico, sem‡foros, postes de iluminacin y cualquier otro elemento vertical de sealizacin o de mobiliario urbano se dispondr‡n de forma que no constituyan obst‡culos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de rueda:
Obras en la v'a p?blica: Estar?n sealizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia de obst?culos. En las obras que reduzcan la seccin transversal de la acera se deber? construir un itinerario peatonal alternativo con las caracter'sticas sealadas en el apartado a).
Art'culo 21¡.-Enti?ndase por barreras arquitectnicas las existentes en los edificios de uso p?blico, sea su propiedad p?blica o privada, y en los edificios de vivienda: a cuya supresin se tender? por la observancia de los criterios contenidos en el presente art'culo
Enti?ndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio f'sico, con el fin de hacerla completa y f?cilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Enti?ndase por practicabilidad, la adaptacin limitada a condiciones m'nimas de los ?mbitos f'sicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entindase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relacin de las personas con movilidad reducida:
Edificios de uso p?blico: deber?n observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida: y en particular la existencia de estacionamientos reservados y sealizados para veh'culos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales: por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectnicas: espacios de circulacin horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicacin vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mec?nicos: y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espect?culos deber?n tener zonas reservadas, sealizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garantice plenamente las condiciones de accesibilidad ostentar?n en su interior un s'mbolo indicativo de tal hecho. Las ?reas sin acceso de p?blico o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendr?n los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida
Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deber?n contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificacin con la v'a p?blica y con las dependencias de uso com?n. Asimismo deber?n observar en su diseo y ejecucin o en su remodelacin, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los t?rminos y grados que establezca la reglamentacin.
En materia de diseo y ejecucin o remodelacin de viviendas individuales, los cdigos de edificacin han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentacin.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sancin de la presente ley, deber‡n desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentacin.
Art'culo 22¡.-Enti?ndase por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilizacin de los medios de transporte p?blico terrestres, a?reos y acu?ticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresin se tender? por observancia de los siguientes criterios.
a) Veh'culos de transporte p?blico: tendr?n dos asientos reservados, sealizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estar?n autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contar?n con piso antideslizante y espacio para ubicacin de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilizacin por tales personas. En los transportes a?reos deber? privilegiarse la asignacin de ubicaciones prximas a los accesos para pasajeros movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidos al contralor de autoridad nacional deber?n transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitacin a los que deban concurrir La reglamentacin establecer? las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las caracter'sticas de los pases que deber?n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia ser? extensiva a un acompaamiento en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transporte deber‡n incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentacin, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida:
b) Estaciones de transportes: contemplar?n un itinerario peatonal con las caracter'sticas sealadas en el art'culo 20 apartado a), en todas su extensin: bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes: sistema de anuncios por parlantes: y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se prever?n sistemas mec?nicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en caso que no hubiera m?todos alternativos:
c) Transportes propios: Las personas con movilidad reducida tendr?n derecho a libre tr?nsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podr?n excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias ser?n acreditadas por el distintivo de identificacin a que se refiere el art'culo 12 de la ley 19.279.
ARTICULO 2¡.- Agr?gase al final del art'culo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los art'culos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso p?blico ser?n determinados por la reglamentacin, pero su ejecucin total no podr? exceder un plazo de tres (3) aos desde la fecha de sancin de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelacin de edificios de vivienda, la aprobacin de los planos requerir? imprescindiblemente la inclusin en los mismos de las normas establecidas en el art'culo 21 apartado b), su reglamentacin y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en transporte p?blico por el art'culo 22 apartado a) y b) deber?n ejecutarse en un plazo m?ximo de un ao a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podr? determinar la cancelacin del servicio.
ARTICULO 3¡.- Agr?gase al final del art'culo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitar? a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los art'culos 20, 21 y 22 de la presente.
ARTICULO 4¡.- Derganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, as' como toda la otra norma a ella contraria.
ARTICULO 5¡.-Comun'quese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.- Esther H. Pereyra Arand'a de P?rez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL A„O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
DECRETO N¡ 914/97
BUENOS AIRES.
VISTO lo dispuesto por los art'culos 20,21 y 22 de la Ley n¡22.431 modificados por su similar n¡24.314, y
CONSIDERANDO.
Que la citada ley establece como prioridad la supresin de las barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitectnicos y del transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que la norma mencionada pretende, as', alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilizacin para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificacin y en los edificios y locales de uso o concurrencia de p?blico, ya sean estos de titularidad o dominio p?blico o privado, as' como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio p?blico
Que la mejora de la calidad de vida de toda la poblacin y, espec'ficamente, de las personas con movilidad reducida Ðo con cualquier otra limitacin Ð es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cu‡l ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creacin de adecuados mecanismos de promocin, control y sancin espec'ficamente en lo que atae a supresin de barreras.
Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresin m‡s del principio de igualdad supradicho.
Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad est‡ experimentando una plausible evolucin hacia la integracin de las personas con discapacidad, las que Ð a su vez- tienen creciente voluntad de presencia y participacin en el accionar social y econmico.
Que los poderes pœblicos deben fomentar enrgicamente esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integracin plena de los aludidos conciudadanos.
Que en la œltima instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los mismos en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art'culo 99, inciso 2 de las Constitucin Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1¡.-Apru?base la reglamentacin de los art'culos 20,21 y 22 de la Ley 22.431, modificados por la Ley N¡ 24.314, que Ðcomo anexo 1- integra el presente decreto.
ARTICULO 2¡.-El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, ser? requisito exigible para la aprobacin correspondiente de los instrumentos del proyecto, planificacin y la consiguiente ejecucin de las obras, as' como para la concrecin de la habilitacin de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata.
ARTICULO 3¡.-Resultar‡n responsables del cumplimiento de la presente normativa Ðdentro de la rbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobacin y supervisin t?cnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestin, los constructores que lleven a cabo las mismas, los t?cnicos que la dirijan, las personas y / o entidades encargadas del control e inspeccin t?cnico administrativo, as' como toda persona f'sica o jur'dica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y / o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentacin y en los Cdigos de Edificacin: De Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y dem?s normas vigentes.
ARTICULO 4¡.-Crease el Comit? de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los art'culos 20,21 y 22 de la Ley N¡ 22.431 modificados por la Ley N¡ 24.314 y la presente Reglamentacin, el cu?l estar? integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deber?n tener jerarqu'a no inferior a Director o equivalente, en representacin de cada uno de los siguientes organismos: Comisin Nacional Asesora para la Integracin de Personas Discapacitadas, Comisin Nacional de Regulacin del Transporte y Centro de Investigacin: Barreras Arquitectnicas, Urban'sticas, y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura , Diseo y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeo de los miembros del citado Comit? tendr? car?cter "ad honorem".
ARTICULO 5¡ .- Son funciones del citado comit:
Controlar el cumplimiento de los art'culos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por La Ley 24.314 y la presente Reglamentacin.
Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentacin, al Presidente de la Comisin Nacional Asesora para la Integracin de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervencin en virtud de lo dispuesto por el art'culo 4¡, incisos b),c),d),e) y f).del Decreto N¡ 984/92.
Asesorar t?cnicamente para la correcta implementacin de los art'culos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentacin.
Proponer criterios de adecuacin, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentacin.
ARTICULO 6¡.- Inv'tase a la Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los art'culos 20,21 y 22 de la Ley N¡ 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentacin, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa campaa de difusin de sus disposiciones, dirigida a la opinin p?blica y a los sectores especializados.
ARTICULO 7¡.- Comun'quese, publ'quese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y arch'vese.
DECRETO N¡ 914/97
ANEXO I
ARTICULO 20¡
A ELEMENTOS DE URBANIZACIîN
1. Senderos y veredas
Contemplar?n un ancho m'nimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas ser?n perpendiculares al sentido de la marcha y estar?n enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas tendr?n un valor m?ximo de 2% y un m'nimo de 1%. La pendiente longitudinal ser? inferior al 4%, superando este valor se la tratar? como rampa.
Los ‡rboles que se sitœen en estos itinerarios no interrumpir‡n la circulacin y tendr‡n cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalar‡n pasamanos que sirvan de apoyo para las personas con movilidad reducida.
Se deber? tener en cuenta el acceso a las playas mar'timas y fluviales.
2. Desniveles
A. 2.1.Vados y rebajes de cordn
Los vados se forman con la unin de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de cordn realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordn, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevar‡ una pendiente que se extender‡ de acuerdo con la altura del cordn de la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan segœn la siguiente tabla:
ALTURA DEL CORDON H EN CM
PENDIENTE H/l
PENDIENTE %
----< 20
1:10
10,00%
>=20
1:12
8,33%
Las superficies laterales de acortamiento con la pendiente longitudinal, tendr?n una pendiente de identificacin, seg?n la que se establezca en la superficie central, tratando que la transicin sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que as' lo determinen pudiendo alcanzar el valor m?ximo de 1:8 (12,50%).
Los vados llevar‡n en la zona central una superficie texturada de relieve de espina de pez de 0,60m de ancho, inmediatamente despus del rebaje del cordn. Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada para prevencin de los ciegos, se pintar‡ o realizar‡ con materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordn en las aceras se ubicar‡n en coincidencia con las sendas peatonales, tendr‡n el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se colocar‡n en las esquinas. El solado deber‡ ser antideslizante. No pondr‡n tener barandas.
Los vados y rebajes de cordn deber‡n construirse en hormign armado colado in-situ con malla de acero de di‡metro 0.042m, cada 0,15 m o con la utilizacin de elementos de hormign premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordn y la calzada no superar‡ loa 0,02 m.. En la zona de cruce peatonal a partir del cordn-cuneta de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentacin no podr‡ tener una pendiente mayor de 1:12 (œ 8,33%), debiendo en caso de no cumplirse esta condicin, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.
A.2.2. Escaleras Exteriores
Se tomar?n en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras principales" en el art. 21, 'tem A 1.4.2.1.1. de la presente reglamentacin.
En el diseo de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas exteriores
Se tomar?n en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el art. 21, 'tem A.1.4.2.2., de la presente reglamentacin. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendr?n las pendientes longitudinales m?ximas admisibles seg?n el cuadro del 'tem A.1.4.2.2.2. de la reglamentacin del art'culo 21. Se tomar? en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia
A.3. Servicio sanitario pœblico
Los servicios sanitarios pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida, segœn lo prescrito en el art. 21, apartado A.1.5. de la presente reglamentacin.
A.4. Estacionamiento de veh'culos
El estacionamiento descubierto debe disponer de "mdulos de estacionamiento especial" de 6,50 m. De largo por 3,50 m. de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automviles que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deber‡n ubicarse lo m‡s cerca posible de los accesos correspondiendo uno (1) por cada 50 mdulos convencionales.(Anexo 1).
Estos mdulos de estacionamiento especial se indicar‡n con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722, pintando en el solado y tambin colocado en seal vertical.
B MOBILIARIO URBANO
1. Seales verticales y mobiliario urbano
Las seales de tr‡nsito, sem‡foros, postes de iluminacin y cualquier otro elemento vertical de sealizacin o de mobiliario urbano (buzones, papeleros, telfonos pœblicos, etc.) se dispondr‡n en senderos y veredas en forma que no constituyan obst‡culos para los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habr‡ que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m. de ancho por 2,00 m. de alto, el cual no debe ser invadido por ningœn tipo de elemento perturbador de la circulacin.
El tiempo de cruce de las calles con sem‡foros se regular‡ en funcin de una velocidad de 0,7 m/seg..
B.2. Obras en la v'a p?blica
Estar?n sealizadas y protegidas por vallas estables, r'gidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obst?culo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deber‡n cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad reducida Ðespecialmente usuarios de sillas de ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se deber‡ construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m. de ancho, considerando que cualquier desnivel ser‡ salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces peatonales
El ancho m'nimo del refugio ser? de 1,20 m. La diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvar? interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso m'nimo de l,20 m. en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizar?n dos vados con una separacin m'nima de 1,20 m.
ARTICULO 21¡
A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1. Prescripciones generales
Los edificios a construir cumplir‡n con las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicacin reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deber‡n adecuarse a lo prescrito por la Ley N¡ 22431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentacin.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio
En edificios a construir, el o los accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplir‡n las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicacin reducida.
En edificios existentes, que deber‡n adecuarse a lo prescrito por la Ley N¡ 22.431 y sus modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentacin, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitir‡n accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deber‡n vincular los locales y espacios del edificio a travs de circulaciones accesibles.
A.1.2. Solados
Los solados ser‡n duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la circulacin de personas con movilidad y comunicacin reducida, incluyendo los usuarios de sillas de ruedas.
1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz œtil de paso
La m'nima luz ?til admisible de paso ser? de 0.80 m. (Anexo 1), quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de lado m'nimo inferior a0.80 m.
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento autom‡tico
Las puertas de accionamiento autom‡tico, reunir‡n las condiciones de seguridad y se regular‡n a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada en 0.5 m/seg.
A.1.3.2.2. Accionamiento manual
El esfuerzo que se trasmite a travs del accionamiento manual no superar‡ los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A.1.3.3.1. Herrajes de accionamiento
En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocar?n en ambas caras manijas de doble balanc'n, con curvatura interna hacia la hoja, una altura de 0.90 m. + 0.05 m. sobre el nivel del solado.
A.1.3.3.2. Herrajes suplementarios
Los herrajes suplementarios se colocar?n en las puertas de los servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida: de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad reducida en servicios de hoteler'a y de establecimientos geri?tricos.
Estar?n constituidos por barras de seccin circular de 0.40 m de longitud como m'nimo; colocadas horizontales a una altura de 0.90 m del nivel del solado.
Se ubicar‡n en la cara exterior al local hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En las puertas corredizas o plegadizas se colocar‡n barras verticales en ambas caras de las hojas y en los marcos a una altura de 0.90 m del nivel del solado en su punto medio. ( Anexo 2)
A.1.3.3.3. Herrajes de retencin
Las puertas de dos o m‡s hojas llevar‡n pasadores que se puedan accionar a una altura de 1,00m + 0.20 m, medida desde el nivel del solado. En servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, los cerrojos se podr‡n abrir desde el exterior.
A.1.3.4 Umbrales
Se admite su colocacin con una altura m‡xima de 0,02 m en puertas de entrada principal o secundaria.
A.1.3.5. Superficies de aproximacin
Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel para puertas exteriores e interiores.
A.1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
A1.3.5.1.1. Aproximacin frontal (Anexo 3).
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja largo luz œtil + 0,30 m
ancho luz œtil + 1,00 m
b) Area de maniobra hacia donde no se barre la hoja largo 1,50m
ancho luz œtil + 0,30 m
A.1.3.5.1.2. Aproximacin lateral: encuentra primero el herraje de accionamiento ( Anexo 4)
a ) Area de maniobra hacia donde barre la hoja Largo 1,10 m
Ancho luz œtil + 1.20 m
b ) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja Largo 1,10 m
Ancho luz œtil +0,70 m
A.1.3.5.1.3. Aproximacin lateral: encuentra primero el herraje de movimiento. ( Anexo 5)
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja - Largo 1.10 m
Ancho 0.80 m + luz œtil+1.20 m
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja Largo 1,10 m
Ancho 0.70 m+ luz œtil+0,30 m
A.1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximacin frontal.( Anexo 6)
a) Area de maniobra hacia ambos lados Ancho 0,10 m + luz œtil + 0,30 m
Largo 0,10 m + luz œtil + 0.30 m
A.1.3.6. Sealizacin de los locales que se vinculan con la puerta
Cuando los locales se vinculan a trav?s de una puerta en edificios p?blicos, sea su prioridad p?blica o privada, la sealizacin se dispondr? sobre la pared del lado exterior al local, del lado del herraje de accionamiento para las hojas simples y a la derecha en hojas dobles, ,en una zona comprendida entre 1.30 m y 1,60 m desde el nivel del solado. La sealizacin ser? de tamaa y color adecuado, usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia m'nima de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta.
A.1.3.7. Zona de visualizacin
Las puertas ubicadas en circulaciones o locales con importante movilizacin de p?blico, excepto las que vinculen con servicios sanitarios, llevar?n una zona de visualizacin vertical de material trasparente o trasl?cido, colocada prxima al herraje de accionamiento con ancho m'nimo de 0.30 m y alto m'nimo de 1,00 m, cuyo borde inferior estar? ubicado a una altura m?xima de 0.80 m del nivel del solado. Se podr? aumentar la zona de visualizacin vertical hasta 0.40 m del nivel del solado. Se podr? aumentar la zona de visualizacin vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).
A.1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio
Podr‡ usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor adecuado a sus dimensiones y que adem‡s cumpla con lo siguiente:
A.1.3.8.1. Identificacin en puertas de vidrio
Estar‡n debidamente identificadas por medio de: leyendas ubicadas a 1,40 m +0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m + 15 m y herrajes ubicados a 0.90 m + 0,05 m de altura, medidas en todos los casos desde el nivel del solado.
A.1.3.8.2. Identificacin en paneles fijos de vidrio
Los paneles fijos vidriados llevar‡n franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m +0,15 m del nivel del solado.
A.1.3.9. Puertas giratoria
Se prohibe el uso de puertas giratorias como œnico medio de salida o entrada principal o secundaria.
En edificios existentes que posean puertas giratorias como œnico medio de salida o entrada, estas se complementar‡n o reemplazar‡n con una puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.
A.1.4. Circulaciones
A.1.4.1. Circulaciones horizontales
Los pasillos de circulacin horizontal deber?n tener un lado m'nimo de 1,20 m. Se deber?n disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x1,50 m o donde su pueda inscribir un c'rculo de 1,50 m de di?metro como m'nimo, en los extremos y cada 20,00 m- en el caso de largas circulaciones-,destinadas al cambio de direccin o al paso simult?neo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8 )
Se tendr‡ en cuenta el "volumen libre de riesgos" Ð 0,90 m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulacin-,el cual no podr‡ ser invadido por ningœn elemento que obstaculice la misma.
Si existen desniveles o escalones mayores de 0,02 m, ser?n salvados por escaleras o escalones que cumplir?n lo prescrito en el 'tem A.1.4.2.1. de la reglamentacin del art'culo 21 o por rampas que cumplir?n lo prescrito en el 'tem A.1.4.2.2. de la reglamentacin del art'culo 21.
En caso de disponerse escaleras o escalones siempre ser‡n complementados por rampas, ascensores o medios de elevacin alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulacin estar‡ netamente diferenciada.
A.1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales
En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante horizontal, se colocar‡ una zona de prevencin de solado diferente al del local con textura en relieve y color contrastante. Se extender‡ frente al dispositivo en una zona de 0.50m + 0.10 m de largo por el ancho del camino rodante horizontal, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2. Circulaciones verticales
A.1.4.2.1. Escaleras y escalones
El acceso a escaleras y escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se deber? respetar las superficies de aproximacin para puertas seg?n el 'tem A.1.3.5. de la reglamentacin del art'culo 21.
A.1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendr‡n m‡s de doce alzadas corridas entre rellanos y descansos.
No se admitir‡n escaleras principales con compensacin de escalones y tampoco deber‡n presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposicin de descansos, ser?n iguales entre s' y de acuerdo con la siguiente frmula:
2» +p = 0.60 a 0.63 donde,
a ( alzada ) superficie o paramento vertical de un escaln:
no ser‡ menor que 0.14 m ni mayor que 0.16 m
p ( pedada ) superficie o paramento horizontal de un escaln:
no ser‡ menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m medidas desde la proyeccin de la nariz del escaln inmediato superior, hasta el borde del escaln.
La nariz de los escalones no podr‡ sobresalir m‡s de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificar‡ con la alzada con un ‡ngulo no menor de 60¡ con respecto a la horizontal. (Anexo 9 ).
El ancho m'nimo para escaleras principales ser? de 1,20 m y se medir? entre zcalos
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la misma, llevar? zcalos. La altura de los mismos ser? de 0,10 m medidos desde la l'nea que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocar‡ un solado de prevencin de textura en relieve y color contraste con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de las escaleras. (Anexo 10).
Se destacar‡ la unin entre la alzada y la pedada ( sobre la nariz del escaln ), en el primer y œltimo peldao de cada tramo.
En escaleras suspendidas o con bajo escalera abierta, con altura inferior a la altura de paso, se sealizar‡ de la siguiente manera:
En el solado mediante una zona de prevencin de textura en relieve y color contrastante con respecto al solado del local y la escalera. (Anexo 11):
Mediante una disposicin fija de vallas o planteros que impidan el paso por esa zona. ( Anexo 11).
1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
se colocar?n pasamanos a ambos lados de la escalera a 0.90 m + 0.05 m medidos desde la nariz del escaln hasta del plano superior del pasamano. ( Anexo 12 ). La forma de fijacin no interrumpir? la continuidad, se sujetar? por la parte inferior y su anclaje ser? firme. La seccin transversal ser? circular o anatmica; la seccin tendr? un di?metro m'nimo de 0,04 m y m?ximo de 0,05 m y estar? separado de todo obst?culo o filo de paramento a una distancia m'nima de 0,04 m.
Se extender?n horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y despu?s de finalizar el mismo, a una longitud m'nima de 0,05 m y m?xima de 0,40 m . ( Anexo 10 ). No se exigir? continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvar?n sobre la pared o hacia abajo, o se prolongar?n hasta el piso. (Anexo 13). Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadir?n las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m se colocar? un pasamano intermedio con separacin de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
A.1.4.2.1.3. Escaleras mec‡nicas
En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera mec‡nica, se colocar‡ una zona de prevencin de solado diferente al del local con textura en relieve y color contraste. Se extender‡ frente al dispositivo en una zona de 0,50 m +0,10 m de largo por el ancho de la escalera mec‡nica, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2.2. Rampas
Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendr?n f?cil acceso desde un vest'bulo general o p?blico la superficie de rodamiento deber? ser plana y no podr? presentar en su trayectoria cambios de direccin en pendiente.
A.1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores
Relacin h/l
Porcentaje
Altura a salvar (m)
Observaciones
1:5
20.00 %
<0,075
Sin descanso
1:8
12,50 %
>0,075 <0,200
Sin descanso
1:10
10,00 %
>0,200 <0,300
Sin descanso
1:12
8,33 %
>0,300 <0,500
Sin descanso
1:12,5
8,00 %
>0,500 <0,750
Con descanso
1:16
6,25 %
>0,750<1,000
Con descanso
1:16,6
6,00 %
>1,000 < 1,400
Con descanso
1:20
5,00 %
>1,400
Con descanso
A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores
Relacin h/m
Porcentaje
Altura a salvar (m)
Observaciones
1:8
12,50 %
<0,075
Sin descanso
1:10
10,00 %
>0,075<0,200
Sin descanso
1:12
8,33 %
>0,200<0,300
Sin descanso
1:12,5
8,00 %
>0,300<0,500
Sin descanso
1:16
6,25 %
>0,500<0,750
Con descanso
1:16,6
6,00 %
>0,750<1,000
Con descanso
1:20
5,00 %
>1,000<1400
Con descanso
1:25
4,00 %
>1,400
Con descanso
A.1.4.2.2.2.
El ancho libre de una rampa se medir? entre zcalo y tendr? un ancho m'nimo de 1,10 m y m?ximo de 1,30 m; para anchos mayores se deber?n colocar pasamanos intermedios, separados entre si a una distancia m'nima de 1,10 m y m?xima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulacin simult?nea.
No se admitir?n tramos con pendientes cuya proyeccin horizontal supere de 6,00 m, sin la interposicin de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud m'nima por el ancho de la rampa. (Anexo 14).
Cuando la rampa cambia de direccin girando un ?ngulo que var'a entre 90¡ y 180¡ este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas.
Cuando el giro es de 90¡, el descanso permitir? inscribir un c'rculo de 1,50 m de di?metro.(Anexo 15).
Cuando el giro se realiza a 180¡ el descanso tendr? un ancho m'nimo de 1.50 m por el ancho de la rampa, m?s la separacin entre ambas ramas.(Anexo 16)
.
Llevar?n zcalos de 0,10 m de altura m'nima a ambos, en los planos inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en descansos, ser‡ inferior a 2 % y superior a 1 %, para evitar la acumulacin de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocar‡ un solado de prevencin de textura en relieve y color contraste con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0.60 m por el ancho de la rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximacin que permita inscribir un c'rculo de 1,50 m de di?metro como m'nimo que no ser? invadida por elementos fijos, mviles o desplazables, o por el barrido de puertas. (Anexo 14 y 15).
A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa ser‡n dobles y continuos. La forma de fijacin no podr‡ interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje ser‡ firme. La altura de colocacin del pasamano superior ser‡ de 0,90 m + 0,05 m y la del inferior ser‡ de 0,75 m+ 0,05 m, medidas a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos ser‡ de 0,15 m.
La seccin transversal circular tendr? un di?metro m'nimo de 0,04 m y m?ximo de 0,05 m. Las secciones de diseo anatmico observar?n las mismas medidas. Estar?n separadas de todo obst?culo o filo de paramento como m'nimo 0,04 m y se fijar?n por la parte inferior. Anexo 12).
Los pasamanos se extender‡n con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de 0,30 m a las alturas de colocacin indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigir‡ continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvar‡n sobre la pared, se prolongar‡n hasta el piso o se unir‡n los tramos horizontales del pasamano superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadir‡n las circulaciones.
A.1.4.2.3. Ascensores
A.1.4.2.3.1. Cabinas
Tipos de cabinas
Cualquiera sea el nœmero de ascensores de un edificio, por lo menos uno de ellos llevar‡ una cabina de tipos 1,2 3. Todas las unidades de uso cualquiera sea el destino ser‡n accesibles por lo menos a travs de un ascensor con dichos tipos de cabina.
Cabina tipo 1:
Las dimensiones interiores m'nimas ser?n de 1,10 m x1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alojar una silla de ruedas. (Anexo 17).
Cabina tipo 2:
Las dimensiones interiores m'nimas ser?n de 1,50 m x 1,50 m que permitan inscribir un c'rculo de 1,50 m de di?metro, con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alojar y girar 360¡ a una silla de ruedas. (Anexo 18).
Cabina tipo 3:
Las dimensiones interiores m'nimas ser?n de 1,30m x 2,05 m con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, permitiendo alojar una camilla y un acompaante. (Anexo 19).
Telfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina.
En edificios con asistencia de p?blico, sea su propiedad p?blica o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendr? un tel?fono interno colocado a una altura de 1,00 m +0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectado a la red de servicio p?blico al cesar la actividad del d'a en esos edificios.
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botn de alarma deber‡ estar colocado en la parte inferior de la botonera.
Pasamanos en cabinas de ascensores
Para cualquier tipo de cabina se colocar?n pasamanos en tres lados. La altura de colocacin ser? de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,40 m como m'nimo. La seccin transversal puede ser circular o rectangular y su dimensin entre 0,04 m a0,05 m.
Sealizacin en la cabina.
En el interior de la cabina se indicar‡ en forma luminosa el sentido del movimiento de la misma y en forma de seal sonara el anuncio de posicin para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciar‡n del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.
Piso de la cabina
c)Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paos llenos o ciegos, tendr?n mirilla de eje vertical, con un ancho m'nimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m cuyo borde inferior estar? ubicado de 0,80 m de altura del nivel del solado. (Anexo 25).
Cuando las hojas sean plegadizas, el ‡rea de abertura ser‡ de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el p‡rrafo precedente.
La abertura contar‡ con una defensa indeformable de vidrio armado.
La puerta del rellano que corresponde a stano no habitable ser‡ ciega e incombustible.
A.1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano
Altura de las puertas de cabina y rellano
La altura de paso m'nima de las puertas de la cabina y del rellano ser? de 2,00 m.
Ancho m'nimo de las puertas de cabina y rellano
La luz ?til de paso m'nima de las puertas de la cabina y del rellano ser? de 0,80 m.
Separacin entre puertas de cabina y rellano
La separacin entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no ser? mayor de 0,10 m. Esta separacin se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paos de las puertas. Queda prohibida cualquier variacin que ampl'e dicha medida.
Tiempos de apertura y cierre de puertas autom‡ticas
El tiempo m'nimo durante el cual las puertas permanecer?n abiertas ser? de tres segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar se se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
A.1.4.2.3.4. Niveles entre el piso de la cabina y el solado del rellano
En todas las paradas, la diferencia del nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina ser‡ como m‡ximo de 0,02 m.
A.1.4.2.3.5. Separacin horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano
La separacin horizontal m‡xima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano ser‡ de 0,03 m.
A.1.4.2.4. Medios alternativos de elevacin
Se podr?n utilizar solamente las plataformas mec?nicas elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mec?nicas que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecer?n plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual est?n vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadir?n los anchos m'nimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deber? prever una superficie de aproximacin de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalizacin del recorrido.
A.1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida
A.1.5.1. Generalidades
Todo edificio con asistencia de p?blico, sea la propiedad p?blica o privada, a los afectos de proporcionar accesibilidad f'sica al p?blico en general y a los puestos de trabajo, cuando la normativa municipal establezca la obligatoriedad de instalar servicios sanitarios convencionales, "contar? con un servicio sanitario especial para personas con movilidad reducida", dentro de las siguientes opciones y condiciones.
En un local independiente con inodoro y lavado.(Anexo 26).
Integrando los servicios convencionales para cada sexo con las personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro se instalar‡ en un retrete y cumplir‡ con lo prescrito en el item A.1.5.1.2., ambos de la reglamentacin del articulo 21.
Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida ser‡n independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicar‡n con ellos mediante compartimentos o pasos cuyas puertas impidan la visin en el interior de los servicios y que permitan el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescrito en el apartado A.1.3. Las antec‡maras
Y locales sanitarios para personas con movilidad reducida permitir‡n el giro de una silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podr‡ realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata la local..
El local sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera de sus recintos que cumplan con la presente prescripcin, llevar?n la sealizacin normalizada establecida por Norma IRAM N¡ 3722 "S'mbolo Internacional de Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared prxima a la puerta, del lado del herraje de accionamiento en una zona de 0.30 m de altura a partir de 1.30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la colocacin sobre la pared de la sealizacin, ?sta se admitir? sobre la hoja de la puerta.
Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplif'cativas y en todos los casos se cumplir?n las superficies de aproximacin m'nimas establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su distribucin, las que se puedan superponer. La zona barrida por las hojas de las puertas no ocupar? la superficie de aproximacin al artefacto.
A.1.5.1.1. Inodoro
Se colocar? un inodoro de pedestal cuyas dimensiones m'nimas de aproximacin ser?n de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del artefacto, ambas por el lado del artefacto, su conexin y sistema de limpieza posterior, m?s 0.90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocar? sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevar? con una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estar? ubicado entre 0,90 m +0,30 m del nivel del solado. Este artefacto con su superficie de aproximacin libre y a un mismo nivel se podr? ubicar en:
Un retrete, (Anexo 27)
Un retrete con lavabo, (Anexo 26)
Un bao con ducha, (Anexo 28); y en
Un bao con ducha y lavabo, (Anexo 29)
.
A.1.5.1.2. Lavabo
Se colocar? un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con bacha, a una altura de 0,85 m + 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambas con espejo ubicado a una altura de 0,90 m dl nivel del solado, con ancho m'nimo de 0,50 m ligeramente inclinado hacia adelante con un ?ngulo de 10¡. La superficie de aproximacin m'nima tendr? una profundidad de 1,00 m frente al artefacto, que se podr? superponer a las superficies de aproximacin de otros artefactos. El lavabo o la mesada con bacha permitir?n el acceso por debajo de los mismos en el espacio comprendido entre el solado y un plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con una profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto y claro libre debajo del desag?e.(Anexo 30)
Este lavabo o mesada con bacha se podr‡ ubicar en:
Un local con inodoro
Un bao con inodoro y ducha
Un local sanitario convencional; y
Una antec‡mara que se vincula con el local sanitario convencional o para personas con movilidad reducida
A.1.5.1.3. Ducha y desagŸe de piso
La ducha y desag?e de piso constar?n de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m x 1,20 m que estar?n al mismo nivel en todo el local, la ducha con su desag?e, zona de duchado y zona seca se podr?n instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los 'tems anteriores, pudi?ndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximacin del o de los artefactos restantes en la forma seguidamente indicada:
En un gabinete independiente con zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m y superficie de 1,50m x 1,50 m que incluye en la zona seca y el espacio necesario para el giro a 360¡ de una silla de ruedas.(Anexo 31).
Un bao con inodoro, (Anexo 28)
En un bao con inodoro y lavabo, (Anexo 29).
A.1.6. Zona de atencin al pœblico
En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deber? contar como m'nimo con un sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0,80 m y un espacio libre por debajo del mismo de 0,65 m de lato y 0,50 m de profundidad en todo el sector.
1.7. Estacionamiento de veh'culos
En estacionamiento de veh'culos en edificios destinados a todo uso, con car?cter p?blico o privado, y estacionamientos comerciales se dispondr?n "mdulos de estacionamiento especiales" seg?n lo siguiente:
Los mdulos de estacionamiento especial para veh'culos adaptados para personas con discapacidad motora, tendr?n un ancho m'nimo de 3,50 m (Anexo 1);
En caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos mdulos ser‡ de 6,00 m en el sector central y con un ancho de 1,00m, se sealizar‡ en el solado el corredor comœn de acceso. (Anexo 32);el m
El mdulo de estacionamiento especial no ser‡ exigible cuando la cantidad de mdulos de estacionamiento convencionales sea menor de (20) veinte;
A partir de (20) veinte mdulos de estacionamiento de dispondr‡ un mdulo de estacionamiento especial cada (50) cincuenta mdulos convencionales o fraccin;
Cuando los mdulos de estacionamiento no se dispongan en piso bajo, ser? obligatoria la instalacin de un ascensor, reconociendo los tipos de cabinas 1,2 3 del 'tem A.1.4.2.3.1. de este art'culo, que llegar? hasta el nivel donde se proyecten mdulos de estacionamiento especiales; y
La l'nea natural de libre trayectoria entre cualquier mdulo de estacionamiento especial y la salida a la v'a p?blica o la medio de circulacin vertical, no superar? los 30,00 m.
A.2. Prescripciones para algunos destinos.
Ser? de aplicacin lo establecido en el inciso A.1. "Prescripciones Generales" en este art'culo adem?s de los que se expresa para algunos destinos.
El coeficiente m'nimo de ocupacin para cada destino ser? determinado por la normativa municipal vigente.
La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para personas con movilidad reducida se establecer? en relacin a la cantidad que determine la normativa municipal vigente para servicios sanitarios convencionales, seg?n el destino fijado, ocupacin y caracter'sticas del edificio, con la salvedad que, cuando no se establezca nada sobre el particular, se cumplir? como m'nimo con el apartado A.1.5.1.a) de la reglamentacin del art'culo 21.
A.2.1. Hoteler'a
En todos los establecimientos de hoteler'a se exigir? un m'nimo de habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida, cuyas dimensiones y caracter'sticas se ejemplifican en el anexo 33 y bao privado especial que se dispondr? de un inodoro, lavabo y zona de duchado como m'nimo, siendo optativa la instalacin de baera u otros artefactos, siempre que se conserven las superficies de aproximacin.
Tabla : Cantidad de habitaciones especiales para personas con movilidad reducida.
N¡ de habitaciones convencionales
N¡ de habitaciones especiales
< 15 habitaciones
No es exigible
16 a 100 habitaciones
1 habitacin con bao privado
101 a 150 habitaciones
2 habitaciones con bao privado
151 a 200 habitaciones
3 habitaciones con bao privado
>200 habitaciones
1 habitacin con bao privado cada 50 habitaciones
Las zonas de informacin y recepcin deber‡n disponer de un servicio sanitario especial, que ser‡ optativo cuando estas zonas estuvieran en directa vinculacin con otros usos que requieran la dotacin de este servicio.
En albergues se dispondr? de dormitorios ubicados en niveles accesibles, con camas que dispongan de la aproximaciones indicadas en el anexo 33. La cantidad de camas accesibles ser? una cada (50) cincuenta camas convencionales. Los servicios sanitarios especiales se dispondr?n en la proximidad de los dormitorios, en la relacin de (1) uno cada (3) tres camas accesibles y contar?n como m'nimo un inodoro, un lavabo y una ducha, en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.2. Comercio
A.2.2.1. Galer'a de comercios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deber‡n cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deber‡n cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.3. Supermercados y autoservicios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deber‡n cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.4. Comercios donde se expenden comidas
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deber‡n cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.3. Industria
En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos industriales puedan ser desempeados por personas con movilidad reducida, se tomar?n en cuenta las prescripciones del inciso A.1. de la reglamentacin del presente art'culo, en las ?reas correspondientes, a los efectos de proporcionar accesibilidad f'sica a los puestos de trabajo.
A.2.4. Esparcimiento y espect‡culos pœblicos
Tendr‡n que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios de sillas de ruedas. Las reservas se realizar‡n en forma alternada, evitando zonas segregadas del pœblico y la obstruccin de los medios de salida.
Cada espacio reservado tendr‡ 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicar‡n en plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y en zonas donde la visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos.
Se destinar? el 2% de la totalidad de las localidades para los espacios reservados. La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de ruedas se redondear? por exceso con m'nimo de (4) cuatro espacios.
Los servicios sanitarios especiales para el pœblico se distribuir‡n en distintos niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de las localidades o espacios reservados para personas en silla de ruedas.
En salas de espect‡culos donde sea prioritaria la buena recepcin de mensajes sonoros, se instalar‡n sistemas de sonorizacin asistida para las personas hipoacœsicas y se prever‡n disposiciones especiales para que permanezca iluminado l interprete de lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalacin de un sistema de sonorizacin asistida se sealizar‡ mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM N¡3723.
A.2.5. Sanidad
En edificios de altura se dispondr‡ la compartimentacin adecuada para circunscribir zonas de incendio.
Cuando los establecimientos de sanidad funcionen en m?s de una planta, deber?n contar con ascensores y el mismo llevar? una cabina del tipo 3, especificado en el 'tem A.1.4.2.3.1.de la reglamentacin del art'culo 21 y el correspondiente rellano especificado en el 'tem A.4.2.3.2. de la reglamentacin del presente art'culo.
Los servicios sanitarios especiales para las zonas de p?blico (general y consultorios externos), y zonas de internacin (habitaciones y salas), se distribuir?n en todos los niveles y en cantidades determinadas por las necesidades especificas de cada establecimiento. Adem?s de cumplir con lo establecido en el apartado A.1.5. de la reglamentacin del art'culo 21, se incorporar?n artefactos especiales con sus accesorios, seg?n los requerimientos particulares.
A.2.6. Educacin y cultura
En establecimientos pœblicos y privados, donde se imparta enseanza en las distintas modalidades y niveles, (escuelas, institutos, academias, etc.) y en edificios relacionados con la cultura, (museos, bibliotecas, centros culturales, salas de exposiciones, etc.) se cumplir‡ adem‡s con lo siguiente:
En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a trav?s de salones de actos o por detr?s del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondr?n los medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o mviles, seg?n el 'tem A.1.4.2.2. de la reglamentacin del art'culo 21, o por medios alternativos de elevacin, previstos en 'tem A.1.4.2.4. de la reglamentacin del art'culo 21.
Cuando sea prioritaria la buena recepcin de mensajes sonoros en salas, se instalar‡n sistemas de sonorizacin asistida para las personas hipoacœsicas y se prever‡n disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intrprete del lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalacin de un sistema de sonorizacin asistida se sealizar‡ mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
En establecimientos educacionales habr‡ por lo menos por piso, un inodoro y un lavabo por sexo para uso de personas con movilidad reducida, con la relacin de uno por (500) quinientos alumnos por sexo y fraccin en cada turno, en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.7.Infraestructura de los medios de transporte
En los destinos referidos a la infraestructura de los medios de transporte, la informacin ser‡ dada a los usuarios en forma sonora y visual simultanea.
Los bordes de los andenes y embarcaderos deber‡n contar con una banda de prevencin de textura en relieve y color contrastante con respecto al resto del solado, colocada a lo largo del borde del andn en toda su extensin.
En estacionamientos terminales de transporte (automotor, por ferrocarril, a?reas y mar'timas) de larga distancia, se dispondr?n en una sala de descanso y atencin por sexo, vinculada la sanitario especial, adecuada para los pasajeros con movilidad reducida.
A.2.8. Deportes y recreacin
En los destinos referidos a deportes y recreacin (salas para teatro, cine y espect‡culos) tendr‡n que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios en silla de ruedas; estas reservas se realizar‡n en forma alternada, evitando zona segregadas del pœblico y obstruccin de los medios de salida. Cada espacio reservado tendr‡ 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicar‡n en platea, palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no resulte obstaculizada la visual por vallas o parapetos. Se destinar‡ un 1% de la totalidad de las localidades para la reserva de los lugares especiales.
Estos edificios dispondr‡n de servicios sanitarios especiales, por sexo, en los sectores pœblicos accesibles y en la proximidad de los espacios reservados para personas con discapacidad motora.
Deber‡ proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la pr‡ctica de deportes y sus instalaciones, que contar‡n con servicios sanitarios especiales y vestuarios adaptados por sexo.
A.2.9. Religioso
En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales y espacios descubiertos, destinados al culto se instalar‡ un sistema de sonorizacin asistida para las personas hipoacœsicas y se prever‡n disposiciones especiales para la buena iluminacin del intrprete del lenguaje gestual. La instalacin de un sistema de sonorizacin asistida se sealizar‡ mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
A.2.10. Geriatr'a
En los destinos referidos a geriatr'a, las circulaciones horizontales deber?n contar con pasamanos continuos de seccin circular, colocados a una altura de 0,80 m +0,05 m del nivel del solado, separados del paramento como m'nimo 0,04 m de color contrastante que los destaque de la pared y con terminacin agradable al tacto como el pl?stico o la madera.
Los establecimientos de m?s de una planta contar?n con un ascensor con cabina tipo 3 seg?n especificaciones del 'tem. A.1.4.2.3.1. de la reglamentacin del art'culo 21 y el correspondiente rellano cumplir? lo establecido en el 'tem A.1.4.2.3.2. de la reglamentacin del art'culo 21.
En estos establecimientos se deber‡ contar con servicio sanitario especial en cada piso, cuya conformacin, distribucin y cantidad de artefactos estar‡ de acuerdo con los destinos del nivel.
Los sectores destinados a habitaciones contar‡n con servicios sanitarios individuales o compartidos, siendo la cantidad de artefactos especiales igual a 50% de los artefactos convencionales. Por lo menos un local sanitario contar‡ con una baera para uso asistido, con superficies de aproximacin en los dos lados mayores y en una cabecera.
La instalacin a la vista de agua caliente y desagŸe de lavabos deber‡n tener aislacin trmica.
Los calefactores deber‡n disponer de la proteccin adecuada para evitar el contacto de las personas con superficies calientes.
EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA
B.1. Zonas comunes
Las viviendas colectivas a construirse deber?n contar con un itinerario accesibles para las personas con movilidad y comunicacin reducidas- especialmente para los usuarios en silla de ruedas, desde la v'a p?blica y a trav?s de las circulaciones de uso com?n hasta la totalidad de unidades funcionales y
Y dependencias de uso com?n cumpliendo las prescripciones de la reglamentacin del art'culo 20 y del inciso A.1 del art'culo 21, excepto el 'tem A.1.4.1, en lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las cuales se admite un valor m'nimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado articulo.
Para la eleccin del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en el 'tem A.1.4.2.3.1. de la reglamentacin del art'culo 21, se utilizar? la siguiente tabla, en funcin del n?mero de ocupantes por piso funcional y del nivel de acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos del cmputo de ocupantes por piso funcional se considerar?n dos personas por dormitorio, cualquiera sea la dimensin de estos, a excepcin del dormitorio de servicio que se computar? por una sola persona.
Nœmero de ocupantes por piso funcional Nivel de acceso de la unidad de uso m‡s elevada desde planta baja < 38.00 m Nivel de acceso de la unidad de uso m‡s elevada desde planta baja > 38.00 m
< 6 Cabina tipo 1 2 Cabina tipo 1 2
> 6 Cabina tipo 1 2 Cabina tipo 3
Las viviendas colectivas existentes deber?n adecuar sus zonas comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad, cumpliendo con lo prescrito en la reglamentacin de los art'culos 20 y 21 a requerimiento de los ocupantes de cualquier unidad funcional.
B.2. Zonas propias
B.2.1. Puertas
La luz ?til de paso de todas las puertas ser? de 0,80 m como m'nimo.
2.2. Circulaciones horizontales
Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deber?n tener 1,10 m como ancho m'nimo.
B.2.3. Locales sanitarios
La vivienda deber‡ tener por lo menos un bao practicable de 1,50 m x2,20 m.
B.2.4. Cocina
La cocina de la vivienda deber? tener un lado m'nimo de2,00 m y un ?rea m'nima de 4,00 m2
ARTICULO 22
A.TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1. Veh'culos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deber‡n incorporar a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentacin y durante el transcurso del ao 1997. Por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autnoma y segura y la ubicacin en su interior de personas con movilidad y comunicacin reducidas- especialmente usuarios de silla de ruedas y semi- ambulatorios severos. Progresivamente y por renovacin del parque automotor deber‡n incorporar unidades hasta llegar a la renovacin total de la flota en esas condiciones. (ver cuadro siguiente).
Plazos
Veh'culos a incorporar en cada l'nea por renovacin del parque automotor
En el transcurso de 1997
Un veh'culo adaptado por l'nea
Ao 1998
20 % del total de veh'culos de cada l'nea
Ao 1999
40 % del total de veh'culos de cada l'nea
Ao 2000
60 % del total de veh'culos de cada l'nea
Ao 2001
80% del total de veh'culos de cada l'nea
Ao 2002
100 % del total de veh'culos de cada l'nea
Las caracter'sticas pueden ser las de un veh'culo de "piso bajo" de hasta 0,40 m de altura entre la calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a 0,05 m y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con aquellas caracter'sticas que satisfagan el cumplimiento de condiciones arriba expresadas.
Contar?n por lo menos, con una puerta de 0.90 m de ancho libre m'nimo para el paso de una silla de ruedas.
En el interior se proveer?, por lo menos, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del veh'culo, con los sistemas de sujecin correspondiente para la silla de ruedas, pudi?ndose ubicar en los dos lugares, seg?n las necesidades, dos asientos comunes rebatibles
Se dispondr‡ tambin una zona de ubicacin para los apoyos isqui‡ticos:
La barra inferior de apoyo estar‡ colocada a 0,75 m desde el nivel del piso;
La barra superior de 1.00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior y:
Se considerar‡ un mdulo de 0,45 m de ancho por persona
Los accesos tendr‡n pasamanos a doble altura. El interior contar‡ adem‡s:
Con pasamanos verticales y horizontales;
Dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicacin reducida, debidamente sealizados, segœn la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso:
Espacio para guardar bolsos y cochecitos de bebs, que no interfieran la circulacin.
La identificacin de la l'nea deber? tener una ptima visualizacin, los n?meros y ramales deber?n estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendr?n que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
Las unidades ser?n identificadas con el "S'mbolo Internacional de Acceso" seg?n el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en sus laterales.
Las m?quinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura m?xima de 1,30 m desde el nivel del piso a la boca de pago, con una altura m'nima de 0,80 m desde el nivel del piso a las bocas de extraccin del boleto y/o vuelto a contar con un barral o asiento vertical a ambos lados
Se prohibe la colocacin y utilizacin de sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulacin de los pasajeros, La circulacin deber? tener un ancho m'nimo de 0,70 m salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho m'nimo ser? de 0.80 m hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
El piso del coche se revestir? con material antideslizante, no presentar? desniveles ni obst?culos en toda su extensin y llevar? una franja de sealizacin de 0.15 m de ancho en los bordes de entrada y salida del veh'culo.
La altura recomendada para los pulsadores de llamadas es de 1,35 m como m?ximo y de 1,25 m como m'nimo, medidas desde el nivel del piso; ubicados en los dos barrales de puertas de salida y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicacin reducida, los pulsadores deber?n estar situados a una altura de 1,00 m + 0,10 m.
Todos los pulsadores deber?n contar con una seal luminosa que indique la efectivizacin de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deber? producir una seal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta seal se identificar? con el "S'mbolo Internacional de Acceso", seg?n el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
Se deber‡n incorporar sistemas de informacin referidos a recorridos, paradas prximas, paradas en las que se encuentra estacionado. Las mismas deber‡n ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminucin visual o auditiva. Toda otra indicacin del conductor, tambin deber‡ ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminucin visual o auditiva.
A.2. Veh'culos de larga distancia
La cantidad de veh'culos especiales y los plazos para su progresiva incorporacin, estar?n en funcin de las frecuencias actualizadas de los distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos responsables del control de los servicios.
En veh'culos de larga distancia se optar? por la incorporacin de un elevador para sillas de ruedas o sistemas diseados a tal fin, que cumplan con el propsito de posibilitar el acceso autnomo de personas en silla de ruedas y se dispondr? el espacio necesario en su interior para la ubicacin de por lo menos una silla de ruedas en el sentido de direccin de marcha del veh'culo, equipado con los sistemas de sujecin correspondiente a las sillas de ruedas, y al usuario.
B. TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las empresas responsables del transporte subterr?neo de pasajeros deber?n iniciar la adecuacin de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, seg?n lo expresado en la presente Reglamentacin de los Art'culos. 20 y 21, y del material mvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentacin y deber?n ser complementados en un plazo no superior a tres aos para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicacin reducidas especialmente para los usuarios en sillas de ruedas.
La infraestructura y el material mvil que se incorporen al sistema en el futuro deber‡n ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus modificaciones en esta Reglamentacin. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
Instalacin con un ascensor, con cabina tipo 1,2 3 seg?n lo establecido en el art. 21, 'tem A.1.4.2.3.1., de la presente Reglamentacin, desde la v'a p?blica a la zona de pago y al and?n, para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicacin reducidas especialmente para los usuarios de sillas de ruedas; en principio estos equipos se instalar?n en las estaciones m?s importantes de cada l'nea para llegar al t?rmino fijado por esta reglamentacin a su colocacin en todas las estaciones.
Seguridad durante la permanencia y circulacin en los andenes;
Ubicacin en los andenes en zonas de descanso, mediante la colocacin de asientos con apoyabrazos y apoyos isqui‡ticos;
Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas l'neas;
Informacin y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y mviles, mediante la adecuada sealizacin visual, auditiva y t‡ctil;
Provisin en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la direccin de marcha del veh'culo, con los sistemas de sujecin correspondientes para la silla de ruedas, pudi?ndose ubicar en estos lugares, seg?n las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
Disposicin en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isqui‡ticos. La barra inferior del apoyo estar‡ colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerar‡ un mdulo de 0,45 m de ancho por persona.
Disposicin en el interior del veh'culo de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicacin reducida, sealizados, seg?n la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de beb?s, que no interfieran la circulacin.
C. TRANSPORTE FERROVIARIO
Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deber?n iniciar la adecuacin de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, seg?n lo expresado en la presente Reglamentacin de los art'culos 20 y 21 y del material mvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentacin y deber?n ser completados en un plazo no superior a tres aos para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicacin reducidas especialmente para los usuarios en silla de ruedas.
La infraestructura y el material mvil que se incorporen al sistema deber‡n ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus modificaciones y su Reglamentacin.
C.1. Transporte ferroviario de corta y larga distancia
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
En las estaciones con desniveles entre la v'a p?blica, la zona de pago y andenes se ejecutar?n las obras y se proveer?n los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida especialmente los usuarios de las sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los art'culos 20,y 21 de la presente Reglamentacin:
Permitir el ingreso y egreso en forma autnoma y segura y la ubicacin en el interior del material mvil, de las personas con movilidad y comunicacin reducida especialmente los usuarios de sillas de ruedas.
Seguridad durante la permanencia y circulacin en los andenes:
Ubicacin en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocacin de asientos con apoyabrazos y apoyos isqui‡ticos.
Informacin y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y mviles, mediante la adecuada sealizacin visual, auditiva y t‡ctil:
Provisin en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la direccin de marcha del veh'culo, con los sistemas de sujecin correspondientes para la silla de ruedas, pudi?ndose ubicar en estos lugares, seg?n las necesidades, dos asientos comunes rebatibles:
Disposicin en el interior de cada coche en una zona para los apoyos isqui‡ticos; la barra inferior del apoyo estar‡ colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerar‡ un mdulo de 0,45 m de ancho por persona.
Disposicin en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicacin reducida, debidamente sealizados, segœn la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebs, que no interfieran la circulacin.
C.2 servicios ferroviarios de larga distancia
En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplir‡ con lo establecido en la reglamentacin del Art. 22, inciso C.1., excepto la reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicacin reducidas y la colocacin de apoyos isqui‡ticos.
Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondr‡n de servicio sanitario especial en los coches donde est‡n previstos de los espacios reservados para las sillas de ruedas.
D. TRANSPORTE AEREO
Las empresas responsables del transporte a?reo de pasajeros deber?n iniciar la adecuacin de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, seg?n lo expresado en los art'culos 20y 21 de la Reglamentacin y del material de aeronavegacin a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentacin y deber?n ser completados en un plazo no superior a tres aos para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicacin reducidas especialmente por los usuarios en silla de ruedas.
La infraestructura y las aeronaves que se incorporan en el futuro al sistema deber‡n ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus modificaciones y su Reglamentacin. Los requisitos a cumplir son los siguientes:
Permitir el ingreso y egreso a la aeronave en forma cmoda y segura, mediante sistemas mec?nicos o alternativos, que excluyan el esfuerzo f'sico de terceras personas para los desplazamientos verticales;
Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita circular por los pasillos de la aeronave, para que una persona no ambulatoria, pueda llegar a su asiento;
Proporcionar la informacin general y la especifica sobre emergencias, que se brindan oralmente a los pasajeros en la aeronave, en forma escrita, en braille y en planos en relieve para que los ciegos puedan ubicar las salidas de emergencia;
Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles.
E. VEHICULOS PARTICULARES
Los veh'culos propios que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida tendr?n derecho a libre tr?nsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podr?n excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Las franquicias de libre estacionamiento ser?n acreditadas por el distintivo de identificacin a que se refiere el art'culo 12 de la Ley 19279.
DECRETO 467/98
Transporte automotor P?blico Colectivo de Pasajeros. Introd?cense modificaciones al texto del Art'culo 22, apartado A.1 del Decreto N¡ 914/97.
Bs. As. 29/4/98
VISTO el expediente N¡ 555-000047/98 del Registro del MINISTERIO DE ECOMONIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que a trav?s del Decreto N¡ 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, se aprob entre otros la reglamentacin del Art'culo 22 de la Ley N¡ 22,431, modificada por su similar N¡ 24,314, con el objeto de suprimir las barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos arquitectnicos y del transporte que se materialicen en el futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que el proceso iniciado por el GOBIERNO NACIONAL a trav?s del diseo de las pol'ticas p?blicas que han tomado como objetivo una total e igualitaria incorporacin de las personas con discapacidad a la vida de la comunidad, demanda una profunda transformacin de la infraestructura p?blica que en modo alguno es susceptible de llevarse adelante en forma autom?tica.
Que a efectos de proceder a un ordenado y paulatino proceso de renovacin del parque mvil afectado a la prestacin de los servicios p?blicos de autotransporte de pasajeros resulta conveniente introducir modificaciones el texto del Art'culo 22, apartado A.1 de la reglamentacin de la Ley N¡ 22,431, modificada por su similar N¡ 24,314, aprobada por el art'culo 1¡ del Decreto N¡ 914/97, obrante en el Anexo 1 del mismo.
Que en este sentido puede mencionarse la experiencia recogida en materia de los Reglamentos Tcnicos de la COMISION DE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ del subgrupo tcnico N¡ 3 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del cual se ha procedido a adoptar el criterio de incorporacin progresiva de la renovacin de infraestructura destinada al transporte.
Que no puede soslayarse la existencia de localidades dentro de la Regin Metropolitana de Buenos Aires, establecida por el Art'culo 3 del Decreto 656 de fecha 26 de abril de 1994, que carecen de vereda y por consiguiente no se verifica el desnivel provocado por el extremo de conexin con la calzada, lo cual dificulta la adecuacin de los denominados veh'culos de piso bajo para la prestacin de los servicios p?blicos de autotransporte de pasajeros dentro del ?rea mencionada.
Que las pol'ticas adoptadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTRIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICOS PUBLICOS tienen como efecto una importante renovacin del parque mvil afectado a la prestacin del servicio p?blico de autotransporte urbano y suburbano correspondiendo por tanto tomar medidas conducentes a permitir un adecuado abastecimiento a las empresas transportistas, para lo cual resulta necesario crear las condiciones que permitan ampliar la oferta de veh'culos acondicionados para el acceso de personas don discapacidad.
Que a tal efecto, se ha previsto la posibilidad de permitir optar libremente a quienes deban realizar la renovacin de sus respectivos parque mviles.
Que de esta forma, la mitad del porcentaje de renovacin dispuesta para los aos 1998,1999 y 2000, deber? ser cubierto por veh'culos de las caracter'sticas del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metro de altura entre la calzada y su interior, la mitad restante del porcentaje previsto para los mismos aos, deber? ser cubierto por veh'culos de las caracter'sticas del "piso bajo" o "semibajo", en forma optativa.
Que las modificaciones aqu' introducidas no generan interrupcin alguna en el proceso de plena incorporacin de las personas con discapacidad a la vida social.
Que al mismo tiempo corresponde aclarar ciertas disposiciones del Decreto N¡ 914/97 (Anexo 1) a efectos de evitar interpretaciones que puedan traer equivocaciones eliminando al mismo tiempo la situacin de incertidumbre que puede la existencia de aplicaciones dispares del mismo plexo normativo.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervencin que le compete, a trav?s de la opinin vertida en las presentes actuaciones, la cual reviste car?cter vinculante de acuerdo a lo establecido por el Art'culo 4¡ apartado b) del Decreto N¡ 984 de fecha 18 de junio de 1992.
Que el servicio jur'dico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervencin que le compete.
Que el presente acto de dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art'culo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art'culo 1¡ - Sustit?yese el texto del art'culo 22 apartado A.1 del Anexo 1 del Decreto N¡ 914 de fecha 11de septiembre de 1997, el cual quedar? redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 22
A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1,1, Veh'culos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deber?n incorporar en forma progresiva, por renovacin de su parque cambio automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este art'culo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autnoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicacin en su interior de personas con movilidad y comunicacin reducida especialmente usuarios de sillas de ruedas y semi ambulatorios severos, hasta llegar a la renovacin total de la flota en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente):
Plazos Veh'culos a incorporar en cada l'nea por renovacin del parque automotor
En el transcurso de 1997 Un veh'culo adaptado por l'nea
Ao 1998 VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la renovacin de la l'nea
Ao 1999 CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la renovacin de la l'nea
Ao 2000 SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la renovacin de la l'nea
Ao 2001 OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de la renovacin de la l'nea
Ao 2002 en adelante CIEN POR CIENTO (100%) del total de la renovacin de la l'nea
La mitad del porcentaje previsto para los aos 1998,1999 y 2000, fijado en el cronograma precedente,
Deber? ser cubierto por veh'culos de las caracter'sticas de un veh'culo de "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos aos, deber? ser cubierto por veh'culos de las caracter'sticas del "piso bajo" o "semibajo", en forma optativa.
En todos los casos los veh'culos deber?n contar con las siguientes caracter'sticas:
Un "arrodillamiento" no inferior a CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con las caracter'sticas que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre m'nimo para el paso de una silla de ruedas.
En el interior se proveer?, por los menos de DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del veh'culo, con los sistemas de sujecin correspondientes para la silla de ruedas, pudi?ndose ubicar en los DOS (2) lugares, seg?n las necesidades, DOS (2) asientos comunes rebatibles.
Se dispondr‡ tambin una zona de ubicacin para los apoyos isqui‡ticos:
la barra inferior del apoyo estar‡ colocada a CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75 metros desde el nivel del piso;
la barra superior a Un (1,00) metros desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente CERO COMA QUINCE (0,15) metros de la vertical de la barra inferior y;
se considerar‡ un mdulo de CERO COMA CUARENTA Y CINCO (0,45) metros de ancho por persona
Los accesos tendr‡n pasamanos a doble altura. El interior contar‡ adem‡s:
Con pasamanos verticales y horizontales;
DOS (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicacin reducidas, debidamente sealizados, segœn la Norma IRAM 3.722, con un plano de asiento a CERO COMA CINCUENTA (0,50) metros del nivel del piso:
Espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebs, que no interfieran la circulacin.
La identificacin de la l'nea deber? tener una ptima visualizacin, los n?meros y ramales deber?n estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos de las puertas. Las leyendas tendr?n que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
Las unidades ser?n identificadas con el "S'mbolo Internacional de Acceso" seg?n el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en sus laterales.
Las m‡quinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura m‡xima de UNO COMA TREITA (1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contar‡n con un barral o asiento vertical a ambos lados.
No podr?n utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulacin de los pasajeros. La circulacin deber? tener un ancho m'nimo de CERO COMA SETENTA (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho m'nimo ser? de CERO COMA OCHENTA (0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
El piso del coche se revestir? con material antideslizante, y poseer? un ?rea de pasillo de tr?nsito sin desniveles que deber? cubrir no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del ?rea total de circulacin del veh'culo, donde se ubicar?n la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevar? una franja de sealizacin de CERO COMA QUINCE (0,15) metros de ancho en los bordes de entrada y salida del veh'culo.
La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de UNO COMA TREINTA Y CINCO (1,35) metros como m?ximo y de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) metros como m'nimo, medidos desde el nivel del piso; ubicados en los DOS (2) barrales de puertas de salida y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera . En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicacin reducidas, los pulsadores deber?n estar situados a una altura de UN (1,00) metro ÐCERO COMA DIEZ (0,10) metros.
Todos los pulsadores deber?n contar con una seal luminosa que indique la efectivizacin de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deber? producir una seal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta seal se identificar? con el "S'mbolo Internacional de Acceso", seg?n el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
Se deber?n incorporar sistemas de informacin referidos a recorridos, paradas prximas, y, paradas en las que se encuentra estacionado el veh'culo. Las mismas deber?n ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminucin visual o auditiva.
Toda otra indicacin del conductor, tambin deber‡ ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminucin visual o auditiva.
A.1.2. Las renovaciones de veh'culos que se efectuar?n a partir del 31 de diciembre del ao 2.000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que antecede, deber?n ser de veh'culos con las caracter'sticas del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso en forma autnoma y segura y la ubicacin en su interior de personas con movilidad y comunicacin reducidas Ð especialmente usuarios de sillas de ruedas y semi ambulatorios severos, cumpliendo as' mismo con las dem?s exigencias t?cnicas mencionadas en los p?rrafos precedentes.
Art. 2¡- Comun'quese, publ'quese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y arch'vese.-MENEM Ð Jorge A. Rodriguez-Roque B. Fern‡ndez.-
Ley 24.901
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
B.O.: 05/12/97
El Senado y C‡mara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Sistema de prestaciones b‡sicas en habilitacin y rehabilitacin integral a favor de las personas con discapacidad
CAPITULO I
Objetivo
ARTICULO 1¼-Institœyese por la presente ley un sistema de prestaciones b‡sicas de atencin integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevencin, asistencia, promocin y proteccin, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
CAPITULO II
Ambito de aplicacin
ARTICULO 2¼-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art'culo 1¼ de la ley 23.660, tendr‡n a su cargo con car‡cter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones b‡sicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3¼-Modif'case, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el art'culo 2¼ de la presente ley, el art'culo 4¼, primer p‡rrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuacin se indica:
El Estado, a travs de sus organismos, prestar‡ a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
ARTICULO 4¼ - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendr‡n derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones b‡sicas comprendidas en la presente norma, a travs de los organismos dependientes del Estado.
ARTICULO 5¼-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deber‡n establecer los mecanismos necesarios para la capacitacin de sus agentes y la difusin a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
ARTICULO 6¼-Los entes obligados por la presente ley brindar‡n las prestaciones b‡sicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluar‡n previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentacin pertinente.
ARTICULO 7¼-Las prestaciones previstas en esta ley se financiar‡n del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del art'culo 5¼ de la ley 23.661, con excepcin de las incluidas en el inciso b) del presente art'culo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribucin a que se refiere el art'culo 22 de esa misma ley:
b) Jubilados y pensionados del Rgimen Nacional de Previsin y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
c) Personas comprendidas en el art'culo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicof'sica y Recapacitacin Laboral previsto en el punto 6 del mismo art'culo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el art'culo 20 de la ley 24.557 estar?n a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del r?gimen de autoseguro comprendido en el art'culo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y dem‡s personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nacin para tal fin.
ARTICULO 8¼-El Poder Ejecutivo propondr? a las provincias la sancin en sus jurisdicciones de reg'menes normativos que establezcan principios an?logos a los de la de la presente ley.
CAPITULO III
Poblacin beneficiaria
ARTICULO 9¼-Enti?ndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art'culo 2¼ de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteracin funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relacin a su edad y medio social implique desventajas considerables su integracin familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deber? acreditarse conforme a lo establecido por el art'culo 3¼ de la ley 22.431 y por leyes provinciales an‡logas:
ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales acceder‡n a travs de las mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluacin y orientacin individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de car‡cter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integracin social de las personas con discapacidad y su insercin en el sistema de prestaciones b‡sicas.
ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deber‡ pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitacin o rehabilitacin deber? ser orientada a servicios espec'ficos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detencin o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos teraputicos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situacin de cronicidad, el equipo interdisciplinario deber‡ orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolucin favorable, deber‡ orientarse a un servicio que contemple su superacin.
ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitacin establecido por el art'culo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendr?n derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.
CAPITULO IV
Prestaciones b‡sicas
ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el nio tendr?n garantizados desde el momento de la concepcin, los controles, atencin y prevencin adecuados para su ptimo desarrollo f'sico-ps'quico y social.
En caso de existir adem?s, factores de riesgo, se deber?n extremar los esfuerzos en relacin con los controles, asistencia, tratamientos y ex?menes complementarios necesarios, para evitar patolog'a o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patolog'a discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el per'odo perinatal, se pondr?n en marcha adem?s, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a trav?s de una adecuada estimulacin y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deber‡ contemplar el apoyo psicolgico adecuado del grupo familiar.
ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitacin. Se entiende por prestaciones de rehabilitacin aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodolog'as y t?cnicas espec'ficas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisicin y/o restauracin de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicof'sico y social m?s adecuado para lograr su integracin social; a trav?s de la recuperacin de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o m?s afecciones, sean estas de origen cong?nito o adquirido (traum?ticas, neurolgicas, reum?ticas, infecciosas, mixtas o de otra 'ndole), utilizando para ello todos los recursos humanos y t?cnicos necesarios.
En todos los casos se deber? brindar cobertura integral en rehabilitacin, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodolog'as y t?cnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
ARTICULO 16.-Prestaciones terap?uticas educativas. Se entiende por prestaciones terap?uticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atencin tendientes a promover la restauracin de conductas desajustadas, adquisicin de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporacin de nuevos modelos de interaccin, mediante el desarollo coordinado de metodolog'as y t?cnicas de ?mbito terap?utico-pedaggico y recreativo.
ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseanza- aprendizaje mediante una programacin sistem?tica espec'ficamente diseada, para realizarlas en un per'odo predeterminado e implementarlas seg?n requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitacin laboral, talleres de formacin laboral y otros. Los programas que se desarrollen deber‡n estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos b‡sicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentacin atencin especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situacin socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
CAPITULO V
Servicios espec'ficos
ARTICULO 19.-Los servicios espec'ficos desarrollados en el presente cap'tulo al solo efecto enunciativo, integrar?n las prestaciones b?sicas que deber?n brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patolog'a (tipo y grado), edad y situacin socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentacin.
La reglamentacin establecer? los alcances y caracter'sticas espec'ficas de estas prestaciones.
ARTICULO 20.-Estimulacin temprana. Estimulacin temprana es el proceso teraputico -educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armnico de las diferentes etapas evolutivas del nio con discapacidad.
ARTICULO 21.-Educacin inicial. Educacin inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 aos, de acuerdo con una programacin especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educacin comœn, en aquellos casos que la integracin escolar sea posible e indicada.
ARTICULO 22.-Educacin general b‡sica. Educacin general b‡sica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 aos de edad aproximadamente, o hasta la finalizacin del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o comœn.
El l'mite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educacin.
El programa escolar que se implemente deber? responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educacin y podr?n contemplar los aspectos de integracin en escuela com?n, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad as' lo permita.
ARTICULO 23.-Formacin laboral. Formacin laboral es el proceso de capacitacin cuya finalidad es la preparacin adecuada de una persona con discapacidad para su insercin en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitacin es de car?cter educativo y sistem?tico y para ser considerado como tal debe contar con un programa espec'fico, de una duracin determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
ARTICULO 24.-Centro de d'a. Centro de d'a es el servicio que se brindar? al nio, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el m?s adecuado desempeo en su vida cotidiana, mediante la implementacin de actividades tendientes a alcanzar el m?ximo desarrollo posible de sus potencialidades.
ARTICULO 25.-Centro educativo terap?utico. Centro educativo terap?utico es el servicio que se brindar? a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporacin de conocimiento y aprendizaje de car?cter educativo a trav?s de enfoques, metodolog'as y t?cnicas de car?cter terap?utico.
El mismo est‡ dirigido a nios y jvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educacin especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
ARTICULO 26.-Centro de rehabilitacin psicof'sica. Centro de rehabilitacin psicof'sica es el servicio que se brindar? en una Institucin especializada en rehabilitacin mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al m?ximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
ARTICULO 27.-Rehabilitacin motora. Rehabilitacin motora es el servicio que tiene por finalidad la prevencin, diagnstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurolgicas, osteo-articulomusculares, traum‡ticas, congnitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metablicas, vasculares o de otra causa, tendr‡n derecho a recibir atencin especializada, con la duracin y alcances que establezca la reglamentacin:
b) Provisin de rtesis, prtesis, ayudas t?cnicas u otros aparatos ortop?dicos: se deber?n proveer los necesarios de acuerdo con las caracter'sticas del paciente, el per'odo evolutivo de la discapacidad, la integracin social del mismo y seg?n prescripcin del m?dico especialista en medicina f'sica y rehabilitacin y/o equipo tratante o su eventual evaluacin ante la prescripcin de otro especialista.
ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendr‡n garantizada una atencin odontolgica integral, que abarcar‡ desde la atencin primaria hasta las tcnicas quirœrgicas complejas y de rehabilitacin.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindar‡ la cobertura de un anestesista.
CAPITULO VI
Sistemas alternativos al grupo familiar
ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el art'culo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podr? incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendi?ndose por tales a: residencias, pequeos hogares y hogares.
Los criterios que determinar?n las caracter'sticas de estos recursos ser?n la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.
ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades b‡sicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestin, disponiendo por si mismas la administracin y organizacin de los bienes y servicios que requieren para vivir.
ARTICULO 31.-Pequeos hogares. Se entiende por pequeo hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un nœmero limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos b‡sicos esenciales para el desarrollo de nios y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos b‡sicos esenciales (vivienda, alimentacin, atencin especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estar‡ dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a travs de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y proteccin.
CAPITULO VII
Prestaciones complementarias
ARTICULO 33.-Cobertura econmica. Se otorgar‡ cobertura econmica con el fin de ayudar econmicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situacin econmica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ‡mbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar econmicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones at'picas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitacin y/o rehabilitacin e insercin socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educacin, capacitacin y/o rehabilitacin.
El car‡cter transitorio del subsidio otorgado lo determinar‡ la superacin, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motiv, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
ARTICULO 34.-Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos econmicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educacin, habilitacin, rehabilitacin y/o reinsercin social, las obras sociales deber?n brindar la cobertura necesaria para asegurar la atencin especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluacin y orientacin estipulada en el art'culo 11 de la presente ley.
ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisicin de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitacin y/o rehabilitacin, educacin, capacitacin laboral y/o insercin social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36.-Iniciacin laboral. Es la cobertura que se otorgar? por ?nica vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitacin, rehabilitacin y/o capacitacin, y en condiciones de desempearse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonom'a e integracin social.
ARTICULO 37.-Atencin psiqui‡trica. La atencin psiqui‡trica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crnicos, ya sean estos la œnica causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicacin de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitacin.
Las personas con discapacidad tendr?n garantizada la asistencia psiqui?trica ambulatoria y la atencin en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicof'sicos y sociales, que aseguren su rehabilitacin e insercin social.
Tambin se cubrir‡ el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacolgicos o de otras formas teraputicas.
ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en funcin de su patolog'a, medicamentos o productos dietoter?picos espec'ficos y que no se produzcan en el pa's, se le reconocer? el costo total de los mismos.
ARTICULO 39.-Ser‡ obligacin de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atencin a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las caracter'sticas espec'ficas de la patolog'a, conforme as' o determine las acciones de evaluacin y orientacin estipuladas en el art'culo 11 de la presente ley:
b) Aquellos estudios de diagnstico y de control que no est?n contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme as' lo determinen las acciones de evaluacin y orientacin estipuladas en el art'culo 11 de la presente ley:
c) Diagnstico, orientacin y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patolog'as de car?cter gen?tico-hereditario.
ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentar? las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta d'as de su promulgacin.
ARTICULO 41.-Comun'quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A„O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL N¼ 24.901-
ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arand'a de Perez Pardo. Edgardo Piuzzi.
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SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSIDERANDO: Por ello, Art'culo 1¡ - Apru?base la Reglamentacin de la Ley N¡ 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2¡ - Facœltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicacin de la reglamentacin que se aprueba por el presente decreto. Art. 3¡ - Comun'quese, publ'quese, d?se a la Direccin Nacional del Registro Oficial y arch'vese.- MENEM.- Jorge A. Rodr'guez.- Antonio E. Gonz?lez. - Alberto Mazza. ANEXO I ARTICULO 1¡ - El Sistema de Prestaciones B?sicas de Atencin Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atencin de dichas personas mediante la integracin de pol'ticas, recursos institucionales y econmicos afectados a dicha tem?tica. ARTICULO 2¡ - Las obras sociales no comprendidas en el art'culo 1¡ de la Ley N¡ 23.660 podr?n adherir al Sistema de Prestaciones B?sicas de Atencin Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los t?rminos que oportunamente se determinar?n en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia. ARTICULO 3¡ - Sin reglamentar. ARTICULO 4¡ - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y adem‡s no contar‡n con recursos econmicos suficientes y adecuados podr‡n obtener las prestaciones b‡sicas a travs de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, segœn corresponda, que adhieran al presente Sistema. ARTICULO 5¡ - Sin reglamentar. ARTICULO 6¡ - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecer?n las Normas de Acreditacin de Prestaciones y Servicios de Atencin para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garant'a de Calidad de la Atencin M?dica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N¡ 1424/97 y el Decreto N¡ 762/97. ARTICULO 7¡ - Incisos c) y d). Los dict?menes de las Comisiones M?dicas previstas en el art'culo 49 de la Ley N¡ 24.241 y sus modificatorios, y en el art'culo 8¡ de la Ley N¡ 24.557, deber?n ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deber?n inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones b?sicas previstas, a trav?s de la cobertura que le corresponda. ARTICULO 8¡ - Las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires podr?n optar por su incorporacin al Sistema de Prestaciones B?sicas de Atencin Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesin. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nacin, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ?mbitos, como as', tambi?n todo otro ente de obra social, podr?n optar por su incorporacin al Sistema mediante convenio de adhesin. ARTICULO 9¡ - Sin reglamentar. ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ser‡ la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluacin y certificacin de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgar‡ previa evaluacin del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituir‡ a tal fin y comprender‡ la siguiente informacin: a) Diagnstico funcional, b) Orientacin prestacional, la que se incorporar‡ al Registro Nacional de Personas con Discapacidad. ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones previstas en los art'culos 11 a 39 deber?n ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones B?sicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ser? el organismo responsable dentro de su ?mbito de competencia, de la supervisin y fiscalizacin de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentacin del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atencin a Personas con Discapacidad, y de la supervisin y fiscalizacin del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones. ANEXO A ARTICULO 1¡ - El Directorio del Sistema de Prestaciones B‡sicas de Atencin Integral a favor de las Personas con Discapacidad estar‡ integrado por UNO (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y ‡reas gubernamentales: ARTICULO 2¡ - El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercer‡ la Presidencia del Directorio. ARTICULO 3¡ - El presidente ejercer‡ las siguientes funciones: ARTICULO 4¡ - La Vicepresidencia del Directorio ser‡ ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. ARTICULO 5¡ - El Directorio tendr‡ las siguientes funciones: ARTICULO 6¡ - Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendr?n car?cter permanente o temporario, en cada una de ellas participar?, como m'nimo, un miembro del Directorio. |
